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Doctrina Murray y criterios Engels: dos recientes sentencias del Tribunal Supremo

En la entrada de hoy traigo a colación dos recientes sentencias del Tribunal Supremo que aplican sendas doctrinas elaboradas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) conocidas como Doctrina Murray, en lo relativo al posible valor del silencio del acusado y los llamados criterios Engels, en materia de aplicabilidad del principio non bis in idem. De ambas sentencias fue Ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García, lo que es sinónimo de una alta calidad jurídica.

DOCTRINA MURRAY

En lo que respecta a la doctrina Murray, no es la primera vez que es aplicada por nuestros tribunales; sin embargo, merece la pena destacar los siguientes párrafos de esta sentencia:

«La persona acusada puede optar, en el ejercicio de los derechos a la no autoincriminación y a no contestara todas o alguna de las preguntas que se le formulen, por no ofrecer ninguna explicación o por ofrecer una explicación no corroborada. Ni el silencio, tal como se previene en el artículo 7 de la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el derecho a la presunción de inocencia, ni la explicación no convincente pueden convertirse en elementos de prueba decisivos sobre los que fundar la decisión sobre la participación en el hecho de la persona acusada.

Pero ello no supone que el tribunal, respetando las reglas de prueba, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa -vid. considerandos 22 a 28 de la Directiva 2016/343-, no pueda decantar de la falta de explicación razonable elementos argumentales de tipo presuntivo que, sin adquirir un prohibido valor probatorio determinante o decisivo, sirvan para reforzar la conclusividad de las inferencias basadas en los datos de prueba aportados por las acusaciones.

Aprovechamiento que no es, por tanto, probatorio sino argumental y que responde a un estándar de racionalidad social incuestionable: si la conclusividad de la inferencia resultante de la actividad probatoria desarrollada por la acusación solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable, su ausencia puede reforzar la solidez del hecho-consecuencia.

Dicho de otro modo, la ausencia de la más mínima corroboración de la hipótesis alternativa de no participación, cuando esta solo puede ofrecerla la persona acusada, puede reforzar en términos fenomenológicos la solidez de la inferencia basada en los resultados probatorios consecuentes al cumplimiento satisfactorio por parte de las acusaciones de la carga de prueba que les incumbe.

En resumen, el silencio de la persona acusada o la explicación inverosímil ofrecida por esta no pueden aprovecharse para suplir la insuficiencia probatoria de la hipótesis acusatoria. Pero ni lo uno ni lo otro resulta inocuo para argumentar, de contrario, sobre la solidez de los resultados inferenciales que arroja la prueba dela acusación».

CRITERIOS ENGELS

Por otro lado, una de las problemáticas que encierra el principio non bis in idem es si pueden acumularse una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho si el sujeto se encuentra en una situación de sujeción especial respecto de la Administración. El Tribunal Constitucional ha afirmado que “para que sea jurídicamente admisible es indispensable que el interés jurídicamente protegido sea distinto y que la sanción sea proporcionada a esa protección” (Sentencias de 13 de junio de 1990 y 10 de diciembre de 1991).

Sin embargo, el TEDH ha elaborado una doctrina sobre este principio que matiza esta aplicabilidad en términos más restrictivos. De acuerdo con el mismo, “la naturaleza legal del procedimiento con arreglo a la ley nacional no puede ser el único exclusivo criterio de relevancia para la aplicabilidad de principio non bis in idem.

La jurisprudencia establecida por este Tribunal establece tres criterios, comúnmente conocidos como “los criterios Engels”, que deben ser considerados para determinar si hubo o no una imputación criminal.

  • El primer criterio es la clasificación legal de la infracción con arreglo a la ley nacional;
  • el segundo, el más importante, es la verdadera naturaleza de la infracción y
  • el tercero es el grado de severidad de la sanción que la persona afectada se arriesga a soportar.

El segundo y el tercer criterio son alternativos y no necesariamente acumulativos. Es suficiente con que la infracción en cuestión pueda ser considerada por su propia naturaleza como criminal o que la infracción someta al responsable alguna sanción que por su naturaleza y grado de severidad pertenezca al ámbito criminal, lo que no excluye un enfoque cumulativo cuando un análisis separado de cada criterio no permita alcanzar una conclusión clara acerca de la existencia de un cargo penal” (STEDH RUOTSALAINEN vs. Finlandia, 19 junio 2009).

En aplicación de la anterior doctrina, la STS 11/2022 nos dice que «debe recordarse que … para la apreciación del «idem» debe estarse a una concepción naturalista de la infracción, definida, no por la calificación legal, sino por la conducta o el comportamiento fáctico desarrollado. Lo decisivo es despejar si, en términos descriptivos, son los mismos hechos, producidos en las mismas circunstancias espacio-temporales, no si pueden calificarse como infracciones distintas o calibrarse la participación de los intervinientes de forma diferente.

Por lo que se refiere al «bis», tampoco cabe la menor duda, a la luz de los criterios ENGEL del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. STEDH de 8 de junio de 1976-, que la sanción previa impuesta en la sentencia de 29 de marzo de 2017, agota la reacción punitiva del Estado ante la infracción y que la segunda sanción, por ser de la misma naturaleza y no poder identificarse una suerte de relación cumulativa entre una y otra, en los términos también precisados por la jurisprudencia del TEDH, desborda el marco sancionatorio constitucionalmente admisible -vid. la STEDH, ya mencionada, caso A y B c. Noruega, en la que se analiza la compatibilidad entre sanciones de naturaleza penal [a efectos convencionales] derivadas de infracciones tributarias, siempre que las respuestas jurídicas acumuladas respondan a un vínculo material «y no den lugar a una carga excesiva para el individuo afectado» §121. También la más reciente, STEDH, caso Tsonyo Tsonev c. Bulgaria, de 6 de abril de 2021, en la que se precisa con más detalle el alcance de las condiciones de compatibilidad, en particular el vínculo material entre los procedimientos sancionatorios. En sentido coincidente, vid. sentencia de Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 20 de marzo de 2018, caso Menci; STC 2/2003; SSTS 477/2020,de 28 de septiembre y 434/2021, de 20 de mayo-.»

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