El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) acaba de dictar, en el día de ayer, una relevante sentencia (asuntos C-810/21 a C-813/21) sobre el plazo de prescripción de la acción para reclamar los gastos hipotecarios. El problema surgió porque nuestro Código civil fija como criterio para el inicio del plazo de prescripción de la acción «el día en que pudieron ejercitarse». Esta indeterminación ha sido causa de todo tipo de discusiones relativas a cuándo tenían los consumidores conocimiento de que podían reclamar los gastos hipotecarios y, en consecuencia, cuándo comenzaba la prescripción.
Así, hasta la fecha, existían dos posturas al respecto: la que consideraba que el plazo para reclamar comenzaba con la propia sentencia que declarase la nulidad y la que consideraba que el plazo comenzaba el 23 de enero de 2019, día en que se dictó por el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo una serie de sentencias en las que establecía su doctrina sobre la distribución de los gastos. Pues bien, la sentencia del TJUE descarta expresamente la segunda postura y establece unos criterios que permiten afirmar que el plazo comienza el día en el que un juzgado declare abusiva la cláusula en concreto.
Criterios del TJUE sobre la prescripción de la acción
El TJUE nos dice que no basta para el comienzo del plazo de prescripción que el consumidor conozca los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula sino se tiene en cuenta también:
- Su valoración jurídica, que implica que el consumidor conozca también los derechos que le confiere la Directiva 93/13.
- Si el consumidor tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar los derechos que le confiere la Directiva, lo que implica que tal plazo únicamente es compatible con el derecho de la UE si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase.
Por ello, el TJUE es claro y directo: «un plazo de prescripción como el plazo de prescripción de la acción restitutoria de los gastos hipotecarios en cuestión en los litigios principales no es conforme con el principio de efectividad, toda vez que las normas por las que se rige no tienen en cuenta estos dos últimos factores«.
Finalmente, en cuanto a la segunda postura, el TJUE declara que «cuando existe una jurisprudencia nacional consolidada en la que se ha reconocido el carácter abusivo de determinadas cláusulas tipo, cabe esperar que las entidades bancarias la conozcan y actúen en consecuencia (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, CAJASUR Banco, C-35/22, EU:C:2023:569, apartado 32). En cambio, no cabe presumir que la información de que dispone el consumidor, menor que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, por más que dicha jurisprudencia esté consolidada«.
De este modo, el TJUE nos dice que la Directiva 93/13/CEE se opone a que pueda considerarse como prueba de que el consumidor tiene conocimiento, tanto del carácter abusivo de la cláusula, como de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella, el hecho de que exista una jurisprudencia consolidada sobre cláusulas similares.
En consecuencia, si tenemos en cuenta que el consumidor tiene que tener conocimiento de: (1) los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula; (2) su valoración jurídica, lo que comprende tanto los derechos que le confiere la Directiva 93/13, como las consecuencias jurídicas que se derivan del carácter abusivo de la cláusula; (3) que, como prueba de dicho conocimiento, no sirve la existencia de jurisprudencia consolidada sobre el carácter abusivo de cláusulas similares… cabe concluir que dichos requisitos únicamente se verán satisfechos cuando exista una sentencia que declare la nulidad de la cláusula en concreto de cada consumidor individual. Solo entonces tendrá conocimiento de su valoración jurídica, lo que implica los derechos que le confiere la Directiva 93/13 y las consecuencias jurídicas que se derivan del carácter abusivo de la cláusula, dando comienzo al plazo de prescripción.
No obstante, como la propia sentencia que declara la nulidad de la cláusula establece, como efecto de dicha declaración, la condena a restituir los gastos hipotecarios, en la práctica, la restitución de los gastos deviene imprescriptible.
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