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Sobre la entrada y registro. Algunas cuestiones

En esta entrada vamos a ver un par de cuestiones relacionadas con la diligencia de entrada y registro, en concreto: 1) qué se entiende por interesado a los efectos del artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y 2) si la firma del Letrado de la Administración de Justicia es necesaria y las consecuencias de su ausencia. A la primer cuestión se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo 599/2019, de 3 de diciembre (Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet) y, a la segunda, la Sentencia del Tribunal Supremo 562/2019, de 19 de noviembre (Ponente: Excma. Sra. Dña. Susana Polo García).

¿Quién es interesado a los efectos de la entrada y registro?

«Aunque existan algunas resoluciones de sentido diferente, la jurisprudencia ha entendido en numerosas ocasiones que el interesado al que se refiere el artículo 569 de la LECrim es el titular del derecho a la intimidad afectado por la ejecución de la diligencia de entrada y registro. Y que, en caso de ser varios los moradores del mismo domicilio, es suficiente la presencia de uno de ellos siempre que no existan intereses contrapuestos con los de los demás moradores. Así se desprende de la STC 22/2003, aunque se tratara en ese caso de la validez del consentimiento prestado por uno de ellos.

En este sentido, en la STS nº 154/2008, de 8 de abril, se decía que el artículo 569 de la LECrim «… dispone que el registro se hará a presencia del interesado. Desde el punto de vista del derecho a la intimidad, del que el derecho a la inviolabilidad del domicilio es una expresión, el interesado es el titular de aquél, pues es precisamente la persona cuya intimidad se ve afectada. Es a este interesado a quien se refiere el precepto exigiendo su presencia como condición de validez de la diligencia. Al mismo que se refiere el artículo 550 como la persona que deberá prestar el consentimiento, pues resultaría insostenible que pudiera practicarse válidamente el registro de un domicilio con el consentimiento del imputado no morador de aquel; o el artículo 552, en cuanto el registro debe hacerse procurando no importunar ni perjudicar al interesado; o el artículo 570, en cuanto es el interesado quien debe ser requerido para que permita la continuación del registro durante la noche. Así lo han entendido algunas sentencias, como la STS núm. 1108/2005, de 22 de septiembre, citada por la STS núm. 1009/2006, de 18 de octubre». En consecuencia, la presencia que exige la LECrim es la del titular del derecho a la intimidad afectado por la diligencia de entrada y registro, que podrá coincidir o no con el titular o propietario de la vivienda. Siendo suficiente, cuando sean varios los moradores del domicilio afectado, con la presencia de uno de ellos, siempre que no exista conflicto de intereses con los demás».

¿Es necesaria la firma del Letrado de la Administración de Justicia?

En la segunda Sentencia se dice que «el examen de las actuaciones revela la falta de firma del Secretario judicial (actual Letrado de la Administración de Justicia) en el Auto que autorizó la entrada, ahora bien, la citada resolución no requiere la firma del Secretario (cfr. 248.2 LOPJ.) por lo que no siendo precisa la firma del Secretario judicial no puede ser admitida la tacha de nulidad alegada (STS 30-4-1999).

En efecto, tal y como apuntábamos en la sentencia de 25/11/1994 «Los precedentes de esta Sala vienen señalando la necesidad de diferenciar entre la inconstitucionalidad de la diligencia de entrada y registro, por no existir para ella una causa de las legitimantes en los términos del art. 18.2 C.E., ilicitud inconstitucional insalvable y que contamina todas las pruebas de ella derivadas; y la mera irregularidad procesal, que sólo afecta a la validez en el proceso de la diligencia falta de las firmas rituales, pero que no impide el uso de otras pruebas ni las consecuencias obtenibles de ella y acreditables por otros medios. (Por todas, Sentencias de 12 de marzo y 2 de noviembre de 1.993 y 18 de mayo de 1.994; así como las demás en ellas citadas).

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