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Delitos contra la seguridad vial (I): conducción bajo la influencia del alcohol y otras drogas

El artículo 379.2 del Código penal, dentro de los delitos contra la seguridad vial, castiga al que «condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro”.

Como ha señalado la jurisprudencia, estamos ante un delito de peligro abstracto. No se requiere, por tanto, la existencia de un resultado de peligro concreto ni tampoco de lesión. Ello no quiere decir que pueda hablarse de delito de peligro presunto, pues ha de concurrir siempre un peligro real, aunque genérico o abstracto, caracterizado por la peligrosidad ex ante de la conducta, pero sin necesidad de que ese peligro se materialice en la afectación de bienes jurídicos singulares. De modo que se exige siempre la existencia de una acción peligrosa (desvalor real de la acción) que haga posible un contacto con el bien jurídico tutelado por la norma (desvalor potencial del resultado), si bien cuando este contacto llegue a darse estaremos ya ante un delito de peligro concreto.

La jurisprudencia señala que la diferencia entre el ilícito administrativo y el penal, cuando se trata de conducción bajo ingesta alcohólica, radica en que el segundo supera el carácter meramente formal del primero, para exigir la acreditación de un peligro real para la seguridad vial, esto es, la influencia en las facultades psicofísicas necesarias para la conducción.

Por otro lado, la referencia a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y bebidas alcohólicas ha de entenderse como una genérica alusión a cualquier sustancia que, de algún modo, pueda influir en negativo en la capacidad de conducción del sujeto, no suponiendo necesariamente una remisión a los listados contenidos en Convenios Internacionales en la materia.

En cuanto a los elementos del tipo objetivo, la jurisprudencia requiere:

a) un acto de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor por vía pública de circulación, consistiendo en el manejo o desplazamiento del vehículo, lo que comprende aún las simples maniobras;

b) que dicha conducción se lleve a cabo bajo la influencia de drogas o bebidas alcohólicas, que se puede colegir del dato objetivo de la prueba de impregnación alcohólica con resultado positivo que no supere los 0,60 miligramos, y/o prueba testifical de cargo; en este sentido, la diligencia de síntomas externos cobra especial relevancia, cuando constata la congestión del rostro, lenguaje trabado o habla espesa, olor a alcohol, brillo en los ojos, deambulación vacilante, capacidad de exposición o juicio reducida, lo que revela una disminución de las capacidades psicofísicas.

En el atestado deberá constar: a) el acta de información sobre la obligación de someterse a la realización de las pruebas de detección de consumo de sustancias estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas; b) el acta de la prueba orientativa; el acta de cadena de custodia y solicitud de análisis de estupefacientes al Instituto de Toxicología; c) ticket de resultado; d) diligencia de información de derechos; e) diligencia de síntomas externos; g) diligencia de ofrecimiento de realización de segunda prueba de contraste y formulación de alegaciones.

c) la real influencia del estado etílico constatado en el manejo del vehículo cristalizada en datos objetivos de conducción anómala o antirreglamentaria, con o sin menoscabo de bienes personales o patrimoniales ajenos, de manera que se cumpla con la presencia de un riesgo abstracto.

Por su parte, el último inciso recoge una presunción iure et de iure, que no admite prueba en contrario –respecto a la real influencia de la ingesta alcohólica en la conducción–. Así, se ha tipificado una tasa objetivada de alcohol basada en un juicio de peligrosidad formulado ex ante por el legislador que ha ponderado la influencia estadística de esta fuente de peligro en la siniestralidad vial. No se requiere acreditar una afectación real, que el legislador presume, ni signos de embriaguez o alguna irregularidad vial. Además, no es posible excluir la tipicidad intentando demostrar la inidoneidad in casu para afectar a la conducción. Es una infracción de peligro abstracto o conjetural: el legislador declara cuáles son los límites por encima de los cuales la conducción no resulta ya penalmente tolerable, al margen de cualquier otra circunstancia añadida, por el riesgo que incorpora.

Para ello basta constatar que las pruebas de alcoholemia fueron realizadas con las garantías necesarias para evitar indefensión, con aparato etilómetro homologado y debidamente verificado, sus resultados incorporados al atestado y ratificados en el acto del juicio (SAP Burgos, 143/2012, de 27 de marzo). Por otro lado, hay que tener en cuenta que los etilómetros pueden tener un margen de error del 7,5%, con lo que el valor, para que se cumpla el límite previsto en el tipo, habrá de ser igual o superior a 0,65 miligramos de alcohol por litro espirado (SAP Huelva, de 17 noviembre de 2011).

Finalmente, cabe preguntarse si es posible la aplicación de la eximente completa-incompleta de intoxicación de los arts. 20.2º y 21.1º CP a estos supuestos. En general, se acude alternativamente para negar su aplicabilidad, bien al principio de inherencia del art. 67 CP, bien a la figura de la actio libera in causa, considerándose que en los casos de conducción en estado de embriaguez el agente previó o pudo prever la posterior conducción bajo la influencia del alcohol.

Sin embargo, ello no ha de llevarnos a olvidar que la actio libera in causa exige que la previa decisión de beber o tomar otras sustancias tóxicas y posteriormente conducir haya sido tomada en condiciones de normalidad motivacional y cognitiva. Por ello no puede inferirse, sin más, que nunca puedan ser de aplicación la exención del art. 20.2 o las atenuaciones de los arts 21.1 ó 21.2 del Código penal. En efecto, no podrán operar cuando el agente conscientemente ingiera alcohol sabiendo que después conducirá un vehículo, pero no puede descartarse su aplicación a casos en los que el sujeto, que no hubiera previsto tener que ponerse al volante, llegue a un estado de intoxicación por alcohol o drogas y en tal estado emprenda la conducción. Debe existir, por tanto, un dolo referido al hecho de beber o consumir drogas y el dolo referido a la posterior realización del delito: la conducción bajo sus efectos.

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