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Delitos contra la seguridad vial (II): conducción temeraria y con manifiesto desprecio por la vida

El artículo 380 de nuestro Código penal castiga al que «condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior”.

Según la jurisprudencia, se exigen los siguientes requisitos:

a) Conducción de un vehículo a motor o ciclomotor. Se trata de un delito de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices.

b) Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta. El calificativo de «temeraria» se entiende por aquella conducta en la que el conductor omite las normas de cuidado más elementales que le son exigibles, una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico. Ha de tratarse de una temeridad «manifiesta», es decir, patente para terceros, de modo que debe ser algo más que una simple apreciación subjetiva individual de algún observador o del propio conductor. Indica que la valoración de la imprudencia debe realizarse ex ante, conforme al criterio del hombre medio con los conocimientos especiales que, eventualmente, pudiera tener el autor.

c) Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas, aunque pudieran no encontrarse identificadas.

d) Conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, pero no la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquélla infracción, a diferencia del delito del art. 381 CP. Es preciso que el dolo del autor abarque el conocimiento de que con su conducta genera ese concreto peligro y decida perseverar en tal conducción temeraria, o que cuando menos se represente y asuma la generación de tal concreto peligro de forma similar que la que permite la incriminación de resultados lesivos a título de dolo eventual

Por otro lado, según la jurisprudencia, los supuestos del art. 380.2 CP no integran un numerus clausus, sino que evidencian la voluntad del legislador de señalar que la conducción en la que concurren las circunstancias indicadas es ya, por su peligrosidad intrínseca, una conducción con temeridad manifiesta.

Finalmente, se plantea el problema de la compatibilidad o no de los delitos previstos en los arts. 379.2 y 380 CP. Así, nos encontramos con sentencias que se pronuncian por la existencia de un concurso de delitos, descartando el concurso de normas y la vulneración del principio non bis in ídem.

Argumentan que no puede afirmarse que deba ser aplicado el principio de consunción, porque mientras en el primero de los preceptos se adelanta a la protección del peligro abstracto, en el segundo es exigencia típica la puesta en peligro concreto, de lo que se deduce que las conductas tipificadas en dichos preceptos son distintas e independientes que no pueden quedar ni comprendidas ni absorbidas la una por la otra, sino que serán penadas de modo independiente.

En sentido contrario, otra corriente jurisprudencial se decanta por la incompatibilidad de ambos delitos. Señala que, en los supuestos de concurso, el delito de conducción temeraria absorbe al delito de peligro abstracto, pues en él se encuentra la totalidad de la conducta descrita en el art. 379.2, más la situación de peligro concreto creada para la vida o la integridad de las personas. Por aplicación el principio de especialidad del art. 8. 1º CP ha de resultar preferente la aplicación de la norma especial y proceder la condena solo por el delito de conducción temeraria, que además es el sancionado de manera más grave, con lo que también se ajustaría a la regla de alternatividad.

Conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás

Mientras que el art. 380 configura el tipo básico de conducción temeraria, el art. 381 prevé dos supuestos distintos y agravados, uno de peligro concreto y otro de peligro abstracto, de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás, también conocida como conducción homicida-suicida.

Así, establece que “será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior.

La categoría nuclear para delimitar la conducta definida por un manifiesto desprecio para la vida de los demás, de la conducción temeraria, es que la primera se materializa bajo la modalidad del dolo eventual, mientras que la segunda se materializa en el ámbito de la imprudencia (STS 1019/2010 de 2 noviembre).

En definitiva, en estos delitos se genera un peligro concreto muy elevado para la vida e integridad física de las personas, peligro de tal magnitud que entraña una probabilidad muy alta de materializarse en un resultado de muerte. En este sentido «manifiesto desprecio» supone una objetivación del dolo basado en el alto nivel de riesgo que genera la conducta, de tal modo que no se puede alegar que se esperaba o confiaba de forma racional que no se produjera el resultado (STS 890/2010 de 8 de octubre).

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