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Estándar Murtazaliyeva

En ocasiones, las defensas tenemos que ver cómo desde los juzgados y tribunales se inadmite la práctica de los diferentes medios de prueba que solicitamos sin que se nos proporcione una motivación adecuada de ello. Debe recordarse que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa forma parte del derecho fundamental a un proceso público y con todas las garantías (art. 24.2 CE), íntimamente vinculado con el derecho defensa, por lo que no puede ser negado de cualquier manera. Por ello, el TEDH ha confeccionado el llamado estándar Murtazaliyeva (2018), asumido por nuestro Tribunal Supremo, ofreciendo un método para evaluar la compatibilidad de las decisiones de inadmisión probatoria con las exigencias del art. 6.3.d) del CEDH.

En su Sentencia, el TEDH revisa el llamado estándar Perna (2003) y añade un nuevo elemento de evaluación. Este estándar giraba entorno a dos cuestiones esenciales:

  • primera: ¿La parte agraviada ha fundamentado su solicitud de práctica de prueba especificando su importancia para la manifestación de la verdad?;
  • segunda: ¿La negativa de los tribunales nacionales a su práctica menoscabó la equidad del juicio?

Con el estándar Murtazaliyeva, el TEDH aclara lo anterior e incorpora una nueva cuestión: ¿Los tribunales nacionales a la hora de rechazar la práctica del medio de prueba propuesto dieron razones suficientes para fundar su decisión?.

Primer nivel de control

Relativo a la carga de alegación y argumentación razonada que incumbe a las defensas sobre la necesidad del medio probatorio propuesto. El TEDH reitera que el potencial informativo del medio propuesto debe ir destinado a «determinar la verdad» o «influir en el resultado del juicio», como sostuvo en el estándar Perna. No obstante, ahora aclara este criterio e incluye en su ámbito de aplicación «también aquellas solicitudes de medios de prueba ‘de los que se pueda esperar razonablemente que refuercen la posición de la defensa’. Evaluación que requiere atender, de forma necesaria, a las circunstancias del caso, a la etapa de las actuaciones, a los argumentos y estrategias adoptadas por las partes y a su conducta durante el desarrollo del proceso».

Segundo nivel de control

Es el grado de razonabilidad de la respuesta ofrecida por el tribunal. Así, la garantía del art. 6.3.d) del CEDH exige que los tribunales nacionales examinen la pertinencia de la pretensión solicitada por la defensa y justifiquen suficientemente sus decisiones sobre este punto. El estándar Murtazaliyeva precisa más el contenido de este deber de respuesta, indicando que «debe corresponder a las razones expuestas por la defensa, es decir, debe ser tan sustancial y detallado como aquellas». De este modo, «cuanto más sólidos y fundamentados sean los argumentos presentados por la defensa, más tendrá que realizar el juez nacional un examen exhaustivo y presentar un razonamiento convincente para rechazar la solicitud de práctica de un medio de prueba solicitado por la defensa».

Tercer nivel de control

Es el relativo a si la decisión de inadmisión afectó negativamente a la equidad del juicio. El TEDH exige «una valoración del desarrollo del proceso en su conjunto, evitando así que el estándar de control se convierta en excesivamente rígido y mecánico. No obstante, al hilo de la cuestión, sugiere que una base razonable en la solicitud de práctica probatoria y una denegación injustificada o arbitraria por parte del tribunal son dos indicadores de inequidad en el desarrollo del proceso».

El estándar Murtazaliyeva y el TS

A la luz del estándar Murtazaliyeva, nuestro Tribunal Supremo ha ido añadiendo una serie de consideraciones a su jurisprudencia sobre la revisión de las decisiones de inadmisión de pruebas. Así, señala que «el derecho a la práctica de la prueba defensiva, por su relevante peso constitucional, deba determinar los parámetros del juicio de control sobre la decisión de admisión e inadmisión probatoria», destacando entre estos parámetros «el de no exigir que la parte agraviada acredite la absoluta indispensabilidad del medio de prueba no practicado».

Recuerda que «no puede reclamarse de la parte agraviada que trace un pronóstico plenamente concluyente sobre el resultado que arrojarían las potenciales informaciones probatorias excluidas sobre la convicción del tribunal de instancia de haber accedido al cuadro de prueba. Y ello, entre otras razones, porque entre el medio de prueba, el dato probatorio que se deriva del mismo y su valoración hay, en la mayoría de los casos, un largo trecho que debe recorrerse de la mano, primero, de su práctica en condiciones contradictorias y, segundo, de la valoración interaccionada de todas las informaciones probatorias producidas».

Por ello, lo que debe exigirse es «una acreditación razonable, primero, de que los medios propuestos e inadmitidos respondían a una seria necesidad defensiva y, segundo, que dicha expectativa se ha visto gravemente lesionada por la decisión de inadmisión en la medida en que no se pudo contar con otros elementos compensatorios o equivalentes. Para lo que deberá estarse a los términos de la acusación y al correlativo y potencial contenido defensivo que se intentaba hacer valer mediante el medio de prueba propuesto e inadmitido».

Ahora bien, nos recuerda el TS que «no basta solo que un medio de prueba adquiera la nota in abstracto de la pertinencia para que este deba acordarse de forma necesaria». El test al que debe someterse es más exigente. Así, «la mera relación del objeto de la prueba con la cuestión fáctica no puede, desde luego, desconectarse de las condiciones de potencial relevancia para acreditar el hecho y, desde luego, de admisibilidad. La pertinencia, como relevancia, y la admisibilidad, como condición de idoneidad y posibilidad de práctica, constituyen presupuestos interaccionados para la realización en el proceso del medio probatorio propuesto por las partes.

La relevancia debe atender «a si el hecho sobre el que versa el medio de prueba es apto para constituir un elemento de confirmación de la hipótesis referida al hecho punible o a un hecho defensivo». Este juicio de relevancia, por lo tanto, «se basa en una anticipación hipotética sobre el hecho que solo sirve para excluir ex ante las pruebas irrelevantes», es decir, alquellas que no guardan relación con el objeto del proceso.

Por su parte, la pertinencia «entendida como relevancia, disciplina, por tanto, la inclusión», en los términos de los arts. 311 y 779 de la LECrim. Esta regulación proyecta «un principio de racionalidad general según el cual, si se necesita determinar un hecho, todos los elementos idóneos para fundar esa determinación deben, prima facie, poder emplearse, siempre que, además, se satisfagan las condiciones constitucionales y procesales de admisión. En resumen, lo que resulta útil para determinar el hecho puede y debe ser admitido, mientras que solo aquello que es, en este sentido, inútil o irrelevante debe excluirse preliminarmente del proceso«.

Todo ello sin perjuicio, claro, de los supuestos de innecesariedad sobrevenida de practicar una prueba admitida si en el curso del proceso el hecho resulta probado sobre la base de otras informaciones, lo que «puede justificar, en este caso, una decisión sobrevenida de no práctica por innecesaria». No obstante, debe tenerse en cuenta que «el juicio de no necesidad, distinto al de irrelevancia, siempre tiene un contenido relacional y anticipatorio del valor reconstructivo que se atribuye a las informaciones probatorias ya incorporadas al cuadro de prueba por lo que no puede servir para rechazar la inclusión de un medio de prueba antes de que se practiquen los propuestos y admitidos».

En conclusión, para la inadmisión «los ítems utilizables, además del respeto a las condiciones y límites constitucionales sobre el objeto y los medios de prueba, son los de innecesidad, irrelevancia y la manifiesta inidoneidad cognitiva o epistémica del medio de prueba propuesto para aportar información significativa«.

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