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Legítima defensa. Agresión ilegítima y ánimo de defensa.

El Código penal español contempla la legítima defensa como circunstancia eximente de la responsabilidad criminal. Así, el art. 20.4º CP señala que están exentos de responsabilidad criminal: el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Requisitos de la legítima defensa

Como ha establecido de modo reiterado nuestro Tribunal Supremo (SSTS 962/2005 ó 973/2007), la eximente de legítima defensa exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima, que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa -completa o incompleta-; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente, d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada .

Según el Tribunal Supremo (SSTS 332/2000, 614/2004, 794/2003, 470/2005, 1253/2005, 1262/2006 y 973/2007), esta circunstancia, como causa excluyente de la antijuridicidad o causa de justificación, está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante. Asimismo, destaca que se asienta en dos soportes principales que son: a) una agresión ilegítima y b) la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella. Por ello, en esta entrada vamos a examinar estos dos elementos esenciales.

– Agresión ilegítima

El Tribunal Supremo ha establecido (SSTS 30/03/93, 470/2005, 1253/2005, 1262/2006, 544/2007) que por agresión debe entenderse «toda creación de un riesgo inminentemente (sic) para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que venía asociando generalmente -en congruencia con sus condiciones de realidad e inminencia- a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, como forma más concluyente de patentizarse el propósito agresivo. Sin embargo, tal criterio no es riguroso, sino que se ha reconocido que el acometimiento es sinónimo de agresión y ésta debe entenderse producida no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato; apoyándose, para declararlo así, en las mismas razones que ya servían de fundamento a las Partidas al decir ‘et non ha de esperar que el otro le fiera primeramente, porque podría acaecer que por el primer golpe que él diere podría morir el que fuese acometido, et después no se podría amparar'».

Teniendo en cuenta lo anterior, «equipara a la agresión las actitudes de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento. De forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con el acto físico sino que también la nota de agresividad puede venir dada por el peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.

Habrá que decir, en consecuencia, que constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que puede crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen ni las actitudes meramente amenazadoras sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente, exigiéndose ‘un peligro real y objetivo con potencia de dañar’. Así en palabras de la STS. 05.04.98 ‘no es preciso que el que se defiende aguarde estoica e impasivamente a que la agresión o el ataque se inicien'».

Igualmente, puntualiza (STS 1253/2005) que «en situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión, elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta, al faltar el requisito ‘sine qua non’, básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión».

Sin embargo, también señala que ello «no exonera a los Jueces de averiguar la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión. A este supuesto, en que se admite la legítima defensa, se añade aquél en que la acción de uno sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita en cuanto a modos o medios, haciendo acto de presencia ataques desmedidos o armas peligrosas, con los que no contaba, supuesto en el que puede surgir la situación de legítima defensa en la riña aceptada, en cuanto al exceso en la agresión provoca en la entonces víctima la intensificación del ánimo de defensa que se sobrepone y anula al ofensivo».

– Ánimo de defensa

La jurisprudencia (SSTS 332/2000, 794/2003, 962/2005, 973/2007) se ha preocupado de «diferenciar la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión. La primera, esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, que conduce al llamado exceso extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que ningún caso puede hablarse de legítima defensa.

En la segunda, si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio, que no impide la apreciación de una eximente incompleta» y que incluso puede ser cubierto por la concurrencia de un error invencible de prohibición y también por la aplicación de la eximente completa de miedo insuperable, pero no apreciada autónomamente, sino inserta en la legítima defensa, sobre lo que podéis leer más extensamente en esta otra entrada de este blog (ver aquí).

De este modo, «la «necessitas defensionis» puede entenderse en un doble sentido; como necesidad de una reacción defensiva y como necesidad de los medios empleados para su realización, aptitud y proporcionalidad de los mismos. En el primer sentido, la necesidad de la defensa exige la actualidad de la agresión, presente en su existencia y persistente en la creación de un riesgo para el bien jurídico de que se trate. Ello determina la autenticidad del «animus» defensivo, elemento subjetivo concurrente de carácter general, exigible en la causa de justificación para neutralizar el desvalor de acción presente en el comportamiento típico». Como dice el Tribunal Supremo, el agente debe obrar en «estado» o «situación defensiva», o lo que es lo mismo, en «estado de necesidad defensiva».

En el segundo sentido ha de precisarse que «la necesidad del medio ha de llevarse a un plano referencial de proprocionalidad o correspondencia entre el ataque y la reacción defensiva. Así como la necesidad constituye premisa básica para cualquier consideración sobre la legítima defensa, la proporcionalidad viene referida a la relación entre la entidad del ataque y la defensa, con especial atención a los medios empleados para impedir o repeler la agresión, que si, cualitativa o cuantitativamente, se ofreciesen desfasados, faltos de una racional correlación, sólo permitirían, en su caso, la estimación de la incompleta».

Ahora bien, como también señala (STS 440/2004), «a este juicio de proporcionalidad debe llegarse desde la legitimidad que supone la necesidad de la respuesta por quien ha sido injustamente agredido porque el ordenamiento jurídico no consiente su paciente vulneración, antes bien se reconoce la legalidad de la respuesta por el agraviado, de acuerdo con el brocardo ‘deficiente magistratu, populus est magistratu’, es decir, legitimidad de la autodefensa ante la imposibilidad de acudir a la respuesta institucional. Ello supone que podrán aparecer justificados supuestos que no lo estarían en una situación de estado de necesidad -conflicto de bienes jurídicos- dada la exigencia en este caso de que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

Así enmarcado el juicio de proporcionalidad desde la necesidad de responder al ataque, la jurisprudencia ha estimado que debe ser verificado de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada caso. Se trata de una proporcionalidad racional, y no matemática teniendo en cuenta el punto de vista objetivo y subjetivo, es decir, semejanza de armas o instrumentos empleados y situación concreta de los contendientes».

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